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19/04/2024. 17:58:35

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El valor de la firma electrónica como prueba en el proceso civil

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1. La regulación de la firma electrónica en el ámbito comunitario y nacional

El núcleo de la regulación sobre firma electrónica se encuentra en el Reglamento UE 910/2014 de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (generalmente conocido como el “Reglamento eIDAS”).

El Reglamento eIDAS entró en vigor el 1 de julio de 2016 y vino a sustituir en el ámbito de la Unión Europea a la anterior Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establecía un marco comunitario para la firma electrónica (la “Directiva de Firma Electrónica”). Esta Directiva fue transpuesta en su día en España mediante la Ley 59/2013, de 19 de diciembre (la “Ley de Firma Electrónica”), que ha continuado formalmente en vigor hasta fechas recientes.

En efecto, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los Servicios Electrónicos de Confianza (la “Ley de Servicios Electrónicos de Confianza”), vino a derogar y sustituir definitivamente a la mencionada Ley de Firma Electrónica de 2003. Con la nueva ley se hace plenamente efectiva en España la aplicación del Reglamento eIDAS, complementando y desarrollando este instrumento comunitario e introduciendo modificaciones en otras normas nacionales para asegurar la coherencia y efectividad del sistema.

En el Reglamento eIDAS se define la firma electrónica como “los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar” (artículo 3.10 del Reglamento). Esta concepción genérica de firma electrónica se corresponde con la «firma electrónica simple».

Además, el legislador comunitario regula otras modalidades de firmas electrónicas, basadas en determinados estándares de calidad y de seguridad. En función del alcance de estos estándares, se pueden distinguir las firmas avanzadas y las cualificadas (que se añaden a las firmas simples).

Los artículos 3.11 y 26 del Reglamento eIDAS definen la «firma electrónica avanzada» como aquella que cumple con los siguientes requisitos: a) estar vinculada al firmante de forma única; b) que permita su identificación electrónica; c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante pueda utilizar, y d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable. Por otra parte, en su artículo 3.12) el Reglamento eIDAS define la «firma electrónica cualificada» como aquella firma electrónica avanzada creada mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica emitido por prestador de servicios de certificación acreditado.

2. Los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y la firma electrónica.

La validez y efectividad de los diferentes tipos de firma electrónica se encuentra actualmente establecida en el artículo 25 del Reglamento eIDAS, en los siguientes términos: “1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada. 2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita. 3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros”.

Así pues, toda firma electrónica, ya sea simple, avanzada o cualificada, goza de validez y efectos jurídicos y de valor como prueba. Sin perjuicio de ello, la firma electrónica avanzada dispone de un mayor reconocimiento, considerándose equivalente a la firma manuscrita.

De igual manera, los documentos electrónicos gozan de plenos efectos jurídicos. Con arreglo al artículo 46 del Reglamento eIDAS, con arreglo al cual “[n]o se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico”.

3. Los documentos electrónicos y la firma electrónica en el procedimiento civil español. Su valor como prueba.

En nuestra legislación nacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil (la “LEC”) dota a todos los documentos, (ya sean de soporte físico o electrónico), de eficacia probatoria dentro del procedimiento judicial y somete su validez jurídica a las reglas de la sana crítica.

En particular, todo documento electrónico, verificado o no con una firma electrónica, y que no tenga la consideración de documento público (con arreglo al artículo 317 LEC), será considerado como documento privado a todos los efectos y se regulará por las disposiciones que para este tipo de pruebas se encuentran contenidas en los artículos 324 y siguientes LEC.

En relación con los documentos privados, el artículo 326.3 LEC identifica el modo de proceder en el caso de que una de las partes interese la eficacia de un documento electrónico en el seno de un procedimiento judicial.

A este respecto, debe señalarse que este precepto ha sido recientemente modificado, a través de la ya mencionada nueva Ley de Servicios Electrónicos de Confianza (disposición final segunda), precisamente con el objeto de adaptar su contenido a las disposiciones y principios del Reglamento eIDAS. Si bien este Reglamento comunitario se encuentra en vigor desde julio de 2016, lo cierto es que la LEC no había sido hasta ahora adaptada y la redacción del artículo 326.3 LEC se atenía y se remitía a la antigua Ley 59/2003, de Firma Electrónica. Por este motivo, en materia procesal y probatoria los tribunales españoles se encontraban hasta muy recientemente con una normativa – formalmente en vigor – que resultaba obsoleta.

El nuevo artículo 326.3 LEC establece que [c]uando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014”.

Es decir, la norma procesal remite ahora al Reglamento eIDAS. En el caso de proponerse como prueba un documento privado electrónico, que cuente o no con firma electrónica no cualificada (simple o avanzada), éste podrá hacerse valer en el proceso judicial igual que cualquier otro documento. En caso de que la parte contraria impugne su autenticidad, será la parte que lo introdujo en el proceso, la habilitada para proponer cualquier medio de prueba adicional que permita probar dicha autenticidad y, en última instancia, será el tribunal el encargado de valorar el documento de que se trate con arreglo a las reglas de la sana crítica. En definitiva, el tratamiento procesal del documento privado electrónico que cuente con o no firma electrónica (simple o avanzada), es esencialmente igual al de cualquier otro documento privado, siendo así que, con arreglo al Reglamento eIDAS (artículo 25), al que la LEC ahora expresamente remite, en ningún caso se podrá inadmitir o denegar el valor probatorio de estos documentos con fundamento en que la firma que puedan contener no cumpla con los requisitos para ser calificada como firma cualificada. En otras palabras, en el proceso civil español no sólo se admite la firma electrónica cualificada, sino que también se considera que las firmas electrónicas simples y avanzadas tienen valor jurídico o probatorio, acorde con sus propias características.

4. Práctica judicial española. Un caso reciente (SAP Lleida 74/2021 – Docusign-).

La práctica judicial española demuestra que el empleo de documentos electrónicos de cualquier tipo (con o sin firma electrónica) es habitual y admitido en la práctica, sin que, en la mayor parte de los casos, se planteen problemas de validez o autenticidad. Cuando dichos problemas emergen, se aplican reglas y principios sustancialmente iguales a los que se aplicaría si se tratara de cualquier otro tipo de documento privado.

Sin perjuicio de lo anterior, en alguna ocasión se han planteado cuestiones relativas a la validez o autenticidad de documentos electrónicos y en concreto en relación con sistemas de firma por medios electrónicos. En este sentido, destaca el caso de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 74/2021, de 29 de enero, en la que se analiza un supuesto de un contrato que habría sido suscrito mediante un sistema de firma generada por medios electrónicos que no constituía un medio de firma electrónica avanzada ni cualificada (concretamente se trataba de una de las modalidades de firma por medios electrónicos de la plataforma Docusign, plataforma que ofrece diversas modalidades de firma).

En concreto, en ese caso se trataba de una firma digitalizada generada por medios electrónicos. La parte demandada rechazó expresamente haber firmado el documento y ser la titular de la firma que figuraba en el mismo. Al parecer, según resulta del relato de la sentencia, a pesar de la impugnación la parte demandante no llevó a cabo ninguna actuación probatoria encaminada a confirmar la autenticidad de la firma o del documento. Así pues, el tribunal valoró la impugnación de la autenticidad del documento y de la firma a la vista de las circunstancias particulares del caso, entre ellas el hecho, recogido en la sentencia, de que la firma digitalizada no guardaba ningún parecido con la firma de la demandada que figuraba en su DNI, documento de identidad del que disponía la demandante. Tras valorar esa y otras circunstancias específicas del caso, el tribunal consideró, entre otras cuestiones, que en ese supuesto “no estamos en presencia propiamente de una firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital de firma legalmente reconocido” por lo que “no le es de aplicación el párrafo 3 del artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica”.

Más allá de la opinión que los razonamientos de dicha sentencia puedan merecer en relación con el resto de las cuestiones particulares del caso, cabe subrayar que la normativa que fue aplicada por esta sentencia no es la actualmente vigente, sino que el tribunal expresamente se refirió a la antigua redacción del artículo 326.3 LEC y de la hoy derogada Ley de Firma Electrónica de 2003.

Con arreglo a las normas hoy vigentes (señaladamente, el actual artículo 326.3 LEC y los artículos 25 y 46 del Reglamento eIDAS), como hemos visto, no cabe inadmitir o excluir el valor probatorio de un documento electrónico o con firma electrónica con fundamento en encontrarse en ese formato y no cumplir la firma con los requisitos para ser considerada como firma avanzada o cualificada.

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